Tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 por la que se declaraban inconstitucionales ciertos preceptos regulados en la Ley de Haciendas Locales, los Ayuntamientos han seguido aplicando la legislación existente sin que se hayan tomado medidas legislativas necesarias por parte del Gobierno central encaminadas a la regulación de una legislación que se adapte a lo jurisprudencialmente establecido.

Como consecuencia de ello, la mayoría de los organismo públicos municipales han seguido cobrando y liquidando el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos urbanos, desestimando en todo caso la reclamaciones realizadas por los contribuyentes para la devolución de ingresos indebidos.

No obstante, el Tribunal Constitucional se ha vuelto a pronunciar sobre este asunto resolviendo algunas cuestiones que habían quedado en el aire y declara el artículo 107.4 de la Ley de Haciendas Locales inconstitucional por ser contrario al principio material de justicia tributaria regulado en el artículo 31.1 de nuestra Constitución española.

Esto no significa que la plusvalía se deje de pagar. Es más, el letrado que suscribe este humilde artículo se aventura a vaticinar que los ayuntamientos seguirán aplicando la ley existente hasta que se produzca una modificación legislativa por un Gobierno que parece no terminar de formarse. Sin embargo, este nuevo pronunciamiento lleva aparejada una nueva oleada de reclamaciones frente ayuntamientos sobre la cual deberemos estar muy atentos para ver si, por el contrario que en 2017, cambian su manera de actuar y se empieza a proceder a la devolución de cantidades ingresadas por contribuyentes.

¿Pero quienes son las personas que pueden reclamar? Pues bien, solo podrán reclamar aquellas personas hallan procedido a la transmisión de un inmueble urbano y sean sujetos pasivos del impuesto, siempre y cuando haya existido pérdida patrimonial.

Es decir, solo podrán reclamar aquellos que han trasmitido el bien por debajo del valor de adquisición. Existe una pequeña peculiaridad que el Tribunal Constitucional ha reflejado en su sentencia y es que también podrán reclamar aquellos sujetos pasivos que tengan un incremento patrimonial que sea inferior a la cuota tributaria a satisfacer.

A esta parte le queda una seria duda frente a lo anteriormente expuesto, sobre la que espero que la próximas actuaciones por parte de la administración pública y la resolución de las primeras reclamaciones arrojen un poco de luz. Se trata de la posibilidad de reclamar o no cuando el sujeto pasivo es el adquirente, como es en el caso de herencias y donaciones.

Independientemente de lo anterior, es importante tener en cuenta que para hacer esta reclamación, actualmente se recomienda el pago previo de la liquidación para a posteriori solicitar la devolución de ingresos indebidos. Esto se hace para evitar de esta forma intereses y recargos para el caso de que la petición de devolución sea desestimada expresamente o por silencio administrativo.

En cualquier caso, el sujeto pasivo que se vea interesado en plantear esta reclamación deberá hacer en un plazo de cuatro años si se trata de una autoliquidación o de un mes si se trata de un liquidación.

Si te animas a plantarle cara a la administración pública y reclamar tus derechos, en GÁLVEZ & RODRÍGUEZ estaremos encantados de acompañarte en ese camino mediante el mejor asesoramiento y representación.

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